
Recientemente, la Sra. Dina Boluarte solicitó a su empleador RENIEC, una licencia de 5 años, para poder ejercer su cargo de vicepresidenta. Dicho ente rechazó el pedido, señalando que: i) existe una prohibición de percibir doble remuneración en el sector público; ii) los cargos son de dedicación exclusiva; y, iii) podría afectarse la neutralidad del sistema electoral.
Al respecto, conviene mencionar que el artículo 40 de la Constitución prohíbe la doble remuneración en el Estado, con el fin de incrementar la posibilidad de que más personas puedan acceder a un puesto, y por el deber de dedicación exclusiva para el correcto ejercicio de la función, previsto en la Ley 28175 (EXP No. 02146-2010-PA/TC). En adición, el artículo 177 de la Constitución señala que el RENIEC forma parte del sistema electoral y actúa con autonomía; bajo este argumento se señala que no es posible permitir un vínculo laboral entre un trabajador del ejecutivo y el sistema electoral, con el fin de respetar la autonomía funcional de este último.
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que la licencia sin goce no genera doble remuneración, pues se suspende la obligación de pagar el salario del vínculo puesto en pausa. Asimismo, es necesario evaluar si se está afectando el mandato de dedicación exclusiva, pues solo realizaría actividades para una sola entidad (ejecutivo). Finalmente, con relación a la afectación al sistema electoral, nótese que estamos ante dos organismos independientes -ejecutivo y sistema electoral- por lo que en principio no hay posibilidad de influencia de uno sobre otro.
De otro lado, RENIEC menciona en la resolución que su reglamento interno no contempla un plazo de 5 años para licencia. Al respecto, cabe mencionar que en el régimen del Decreto Legislativo 728 -al cual pertenece RENIEC- no existe una regulación específica que señale el tiempo máximo para una licencia. No obstante, es importante resaltar que la Ley del Servicio Civil (Ley 30057) y su reglamento sí establecen el supuesto específico de licencia para el ejercicio de cargos políticos de elección popular, o por haber sido designado funcionario público de libre designación y remoción, no estableciendo un plazo límite para dicha licencia. Además, tenemos la Ley 16559, la cual establece una licencia por el tiempo de su mandato, a aquellos trabajadores del sector privado que resulten elegidos miembros del Poder Legislativo.
Entendemos que el fundamento de las licencias señaladas en las normas anteriores es permitir a toda persona a participar en la vida política de la nación, lo cual se desprende del inciso 17 del artículo 2 de la Constitución. Por tal motivo, será necesario analizar si existen razones justificadas para permitir la licencia a los trabajadores del régimen del SERVIR y no a los que pertenecen al régimen del Decreto Legislativo 728. Asimismo, la CIDH en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, explicita que el acceso y la permanencia en los cargos públicos deben hacerse en condiciones de igualdad y no discriminación, por lo que es importante confirmar también si se están cumpliendo estos criterios.

Hola, mi nombre es Carlos Cárdenas, soy abogado, y me gustaría compartir con ustedes algunas reflexiones sobre temas laborales. Espero pueda ser un espacio para intercambiar ideas y conocer otros puntos de vista, lo que siempre enriquece el conocimiento.
“El verdadero viaje de descubrimiento consiste no en buscar nuevos paisajes, sino en mirar con nuevos ojos”
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